El pago de los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad tras una compraventa es una de las dudas más frecuentes, especialmente cuando no existe acuerdo previo entre las partes. Para determinar quién asume este coste, debemos observar el Código Civil español.

La regla general (Art. 1455 del Código Civil)

A falta de un pacto en contrario especificado en el contrato, la normativa establece una distribución por defecto de los gastos. Mientras que los gastos del otorgamiento de las escrituras (la matriz del notario) corresponden al vendedor, los gastos de la primera copia de la escritura y los de la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad son a cargo del comprador.

La lógica jurídica detrás de esta regla es evidente: es el comprador el principal interesado en que la nueva titularidad quede inscrita a su nombre en los libros del Registro. Al inscribirla, protege su recién adquirida propiedad (derecho de dominio) frente a los posibles acreedores del antiguo vendedor (por ejemplo, si a este le embargan después de venderla).

La libertad de pactos

A pesar de la regla general, el Código Civil consagra el principio de libertad de pactos. Esto significa que comprador y vendedor pueden acordar libremente distribuir este gasto como consideren oportuno. Por ejemplo, podrían pactar que el vendedor asuma todos los gastos (algo inusual) o que se dividan a partes iguales.

Para que este pacto sea válido y vinculante, es imprescindible que quede expresamente redactado y firmado en el contrato de arras y posteriormente ratificado en la escritura pública ante notario. Si el contrato de arras no menciona nada sobre los gastos, se aplicará automáticamente la ley, recayendo el coste registral sobre el comprador.